LOS ACUERDOS PRIVADOS ESPERAN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Nuestro Alto Tribunal ha dictado tres sentencias de vital importancia en esta materia, donde lo primero que llama la atención es la proximidad en el tiempo en el dictado de las mismas, que nos debe llevar a una reflexión y debate, toda vez,  que el contenido de dichas resoluciones judiciales, tratando de la misma materia, son objetivamente contradictorias en su contenido.

Nos estamos refiriendo a la eficacia o tratamiento jurídico que se le debe dar a los documentos privados firmados por los prestatarios y las entidades bancarias, a la sazón, firmados en plena campaña desplegada por las entidades financieras a fin de que los usuarios renunciasen a solicitar la devolución de las cantidades cobradas de más por la aplicación indebida de la denominada clausula suelo, so pretexto, de anular dicha clausula ilícita, siendo la realidad que en la mayoría de los casos la clausula suelo era eliminada a los meses incluso años después la firma de dicho acuerdo, con lo que el único beneficiario es como no podría ser de otra forma las entidades financieras.

Llegados a este punto, cabe preguntarse si el usuario de banco o prestatario puede aún reclamar al banco si firmó estos acuerdos?

Para dar respuesta a este interrogante, resulta necesario traer a colación tres importantes sentencias dictadas recientemente por el Tribunal Supremo, a saber;

  1. Sentencia 208/2018, de 11 de abril de 2018.
  2. Sentencia 361/2018, de 15 de junio de 2018.
  3. Sentencia 3098/2018, de 13 de septiembre de 2018.
  • El Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia 208/2018, de 11 de abril, de 2018, ha manifestado que;  “la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos”.

Dice el Supremo en esta Sentencia que deben haberse cumplido las exigencias de transparencia en la transacción alcanzada con el banco y que debe probarse que se ha superado el control de transparencia, entendido éste como presupuesto para su validez. 

Esto es, habrá que estudiar si el banco al presentar dicho acuerdo ha cumplido los parámetros jurisprudenciales de transparencia e información fijados en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013.

  • La Sentencia 361/2018, de 15 de junio ha vuelto a abrir el debate.

 “En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario y a su posterior novación modificativa la entidad bancaria llevó a cabo ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a la cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula”.

Es decir, en el momento del acuerdo debe informarse  de la supresión de la acotación mínima así como de los derechos jurídicos como económicos a los que se estaba renunciado.

  • La Sentencia 3098/2018, de 13 de septiembre, se mantiene el mismo debate;

“La cuestión controvertida suscitada por el motivo de casación es en qué medida esta nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es: si la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de transparencia.”

Insiste el Supremo en que, para que haya negociación individual no es suficiente que el cliente pueda influir en su contenido sino que es preciso que efectivamente lo haya hecho y ese elemento ha de ser probado.

Por tanto, del análisis de las tres Sentencias citadas, nuestro Alto Tribunal podemos concluir lo siguiente:

  1. Si usted ha firmado una acuerdo con el banco sin renunciar a la acción de reclamación de cantidad, la cláusula suelo será declarada nula.
  2. Por el contrario, si usted ha firmado una acuerdo con el banco con renuncia de acciones, la cláusula suelo será declarada válida por entender que ha existido transacción.

La disparidad de criterios manifestados por el Tribunal Supremo ha dado lugar a que las distintas Audiencias Provinciales españolas hayan elevado numerosas cuestiones prejudiciales, que deben ser resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Es por ello, que este despacho aconseja a aquellos clientes que han firmado un acuerdo privado con las entidades financieras tanto con renuncia de acciones como sin ella que se esperen a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.