EL INTERÉS LEGÍTIMO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO

El interés legítimo del demandante en este tipo de procedimientos, y aun cuando el préstamo está cancelado, no lo constituye el perjuicio económico que la aplicación de la cláusula suelo le ha ocasionado a los prestatarios.

El interés legítimo viene constituido por  la pretensión que se ejercita, y que no es otra que la nulidad de la cláusula suelo y por consiguiente la restitución de las cantidades abonadas por este concepto desde la celebración del contrato.

Por lo tanto, declarar la nulidad de la clausula suelo con los efectos económicos que ello supone constituyen la pretensión o el interés legitimo de los prestatarios  y no otro.

Así, el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que » Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley”. Y el art. 10 párrafo primero del mismo texto legal circunscribe la capacidad para ser «parte legítima» a » quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso”.

Por tanto, para que exista un proceso, es preciso que se invoque un interés legítimo cuya protección se impetra del órgano judicial. De ahí la previsión contenida en el citado art. 22.1 LEC .

Ello evidencia que el interés legítimo susceptible de protección persiste al tiempo de presentarse la demanda si el banco se niega a reconocer la nulidad de la clausula suelo y devolución de cantidades indebidamente percibidas.

Es el perjuicio económico el que se determina en ejecución de sentencia, siendo éste, una consecuencia de la declaración de nulidad.

 Así, y para finalizar, entendemos que el interés legítimo de los prestatarios es la propia pretensión de nulidad de la cláusula suelo teniendo como consecuencia accesoria la devolución de las cantidades cobradas de más por este concepto.

Nuestro criterio ha sido avalado por la Audiencia Provincial de Granada en sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, y así señala que; “En consecuencia, tiene razón la recurrente en que se mantiene el interés de demandante en solicitar la nulidad de la cláusula suelo aún con el préstamo cancelado, pues subsiste la pretensión de restitución de las cantidades indebidamente abonadas.

En este sentido, en el acto de la audiencia previa no se cuestionó ni se fijó como hecho controvertido que la cláusula suelo no se hubiera llegado a aplicar durante la vigencia del préstamo, aportándose los movimientos del préstamo desde junio de 2003 hasta junio de 2013, en los que se puede comprobar que la cuota se mantuvo invariable desde el mes de junio de 2009.

Esta circunstancia queda asimismo acreditada con los avisos de cambio del tipo de interés aportado por la demandada como documento n. º 6 de su contestación. Por tanto, debe entenderse acreditado el perjuicio económico causado con la cláusula suelo por lo que no cabe apreciar la excepción de falta de interés legítimo procediendo estimar en esta cuestión el recurso de apelación”.